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Estatutos del EstudianteEstatutos del Estudiante
NORMATIVA VIGENTE ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Montevideo, 8 julio de 2005 ACTA Nº 47 Exp.
VISTO:Las reiteradas solicitudes por parte de las organizaciones docentes y estudiantiles para adoptar nuevas disposiciones que contextualicen un mejor funcionamiento de las instituciones educativas en lo que refiere al comportamiento estudiantil en las mismas, así como la necesidad de adoptar reglamentaciones de las cuales surjan los derechos de los estudiantes, así como sus responsabilidades. RESULTANDO: I) Que existen diferencias en las situaciones reglamentarias de los distintos desconcentrados en cuanto a las normas que podrían adoptarse mientras no se aprueben disposiciones en cuya discusión intervengan todos los actores involucrados. II) Que la normativa vigente no ha dado solución a las distintas situaciones, que se repiten cada vez con mayor frecuencia en las instituciones educativas, en lo que refiere al relacionamiento de los distintos actores. III) Que en el Consejo de Educación Secundaria existe un proyecto considerado en las reuniones ordinarias de marzo de 2002 y febrero de 2003 por las Asambleas Técnico Docentes, el cual cuenta con aportes de los estudiantes de dicho Consejo y que ha sido aprobado por las mismas. IV) Que el referido proyecto puede ser de aplicación en el Consejo de Educación Técnico Profesional, hasta tanto el mismo no cuente con disposiciones especificas para el Desconcentrado. V) Que en la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente, el Acta Extraordinaria Nº14, Resolución Nº 2, de fecha 3 de octubre de 1996 se sustituyó por la Resolución comunicada por Circular Nº 75/99 del 25 de noviembre de 1999. VI) Que para dicha Dirección rigió el Acta Nº 13, Resolución Nº 9, del 8 de mayo de 1999 (comunicada por Circular Nº 78/90 y derogada por el Acta Extraordinaria 14/96), la cual se considera una propuesta válida para regular las relaciones en el marco de los centros estudiantiles dependientes de esa Dirección, hasta tanto se adopte un reglamento que surja como propuesta acordada entre los diferentes órdenes: docente, estudiantil y egresados. VII) Que es importante que los documentos que se aprueben contengan disposiciones relativas tanto a las responsabilidades como a los derechos de los estudiantes, lo que genera un enfoque de priorización del ejercicio de una ciudadanía responsable. VIII) Que compete al CODICEN la adopción de normas generales que rijan las distintas dependencias, reafirmando los principios fundamentales y cometidos atribuidos al órgano rector por la Ley de Educación Nº 15.739. CONSlDERANDO: I) Que es necesario iniciar en los centros de enseñanza un proceso de diálogo para regular el relacionamiento, mediante reglamentos internos de convivencia donde se contextualicen los principios que emanan de la normativa vigente, volviendo visible para los actores involucrados las diferentes disposiciones que ordenan el funcionamiento institucional, elaborados en acuerdos en que se encuentren representados todos los actores institucionales. II) Que como surge del Código de la Niñez y la Adolescencia, los ejes sobre los que debe construirse toda legislación en la materia, son los niños y adolescentes como sujetos de derecho, su interés superior y la protección especial de la familia, la sociedad y el Estado. ATENTO: a lo dispuesto por las Convenciones de Derechos Humanos y de Derechos del Niño de las Naciones Unidas ratificadas por nuestro país, por la Ley de Educación y por el Código de la Niñez y la Adolescencia, EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA, RESUELVE: 1. Derogar el Acta Nº 62, Resolución Nº 1 del 14 de setiembre de 1992 (comunicada por Circular Nº 16/92) y el Acta Extraordinaria Nº 14, Resolución Nº 2 de fecha 3 de octubre de 1996 (comunicada por Circular Nº 2263 de Educación Secundaria). 2. Aprobar el “Estatuto del Estudiante de Educación Media” para su vigencia en el ámbito de competencia de los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional. 3. Establecer la vigencia del Acta Nº 13, Resolución Nº 9 del 8 de marzo de 1990, Capítulo I, comunicada por Circular Nº 78/90, en redacción dada por la presente resolución para que rija en el ámbito de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente. 4. Instar a los Consejos Desconcentrados y a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente a constituir comisiones de evaluación y seguimiento de los reglamentos aprobados por la presente resolución, los que tendrán carácter transitorio hasta que, realizada su evaluación, se entienda necesaria su modificación o sustitución. Comuníquese a los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional, Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente, Asesoría Letrada, Secretaría de Relaciones Públicas a los efectos de su publicación en el Diario Oficial y Gerencia General de Planeamiento y Gestión Educativa.
Dra. Tania MAURI SCARONE Secretaria General CODICEN
Presidente CODICEN CAPITULO I Principios Generales ARTÍCULO 1 El presente Estatuto tiene como objetivo desarrollar los principios fundamentales tendientes a asegurar al educando el ejercicio de una ciudadanía plena y la inserción en la sociedad, con conocimiento de sus derechos y responsabilidades.
ARTÍCULO 2 El joven debe estar preparado para una vida independiente en sociedad, acorde con los valores que recogen la Constitución de la República, la Declaración de Derechos Humanos de Viena, la Convención de Derechos del Niño (ley 16.137 de 28-IX-1990), la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (ley 17.724 de 26-XII-2003), el Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823 de 7-IX-2004) y normas concordantes.
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5 El joven tendrá derecho a la libertad de expresión del pensamiento, a cuyos efectos se incluye la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Su opinión se tendrá debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez, respetándose en todo caso sus creencias e ideas religiosas o de otra índole. Este derecho deberá ejercerse de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las del presente Estatuto.
ARTÍCULO 6 El joven deberá tener oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento administrativo que lo afecte, sea directamente o por medio de sus padres o representante legal.
ARTÍCULO 7 Los jóvenes tienen derecho a la libertad de asociación y la de celebrar reuniones pacíficas. El ejercicio de estos derechos deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las del presente Estatuto.
ARTÍCULO 8 Se velará a fin de que los establecimientos y servicios cumplan las normas correspondientes, especialmente en materia de higiene, moralidad, seguridad y orden públicos, cuyo mantenimiento debe preservarse, así como también en lo relativo al número y competencia del personal directa o indirectamente relacionado con el educando. Se velará, asimismo, para que el joven sea respetado en sus derechos y cumplimiento de sus responsabilidades, por parte de sus compañeros y el personal docente y no docente de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 9 Se adoptarán las medidas apropiadas respecto de los jóvenes que trabajen, a fin de atender su situación en el ámbito educativo. También se considerarán las situaciones de singularidad, sean permanentes o transitorias, entre otras las vinculadas al género (embarazos, maternidad).
CAPITULO II Del ámbito subjetivo de aplicación ARTÍCULO 10 El presente Estatuto será aplicable a los educandos de los Centros de estudio de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, cualquiera sea su calidad estudiantil y sin distinción alguna, de color, sexo, origen nacional, opinión política, religiosa o de otra naturaleza, posición económica o por cualquier otra circunstancia.
CAPITULO III DE las carteleras y reuniones en centros de estudio ARTÍCULO 11 En los centros docentes se permitirán carteleras a fin de incluir convocatorias, resoluciones y otros documentos de las organizaciones estudiantiles, sin perjuicio de las que existan para comunicaciones provenientes de las autoridades respectivas o de las organizaciones de docentes. En todo caso los contenidos de las carteleras deberán respetar los derechos y reputación de las personas, cualesquiera sean éstas, y no efectuar pronunciamientos que afecten la independencia de la conciencia moral y cívica de aquéllas.
ARTÍCULO 12 La ubicación de las carteleras será dispuesta por los funcionarios responsables del centro docente, de manera tal que no se interfiera con el funcionamiento del servicio y la simultánea utilización por otras organizaciones estudiantiles, de docentes o por las autoridades del propio establecimiento.
ARTÍCULO 13 Las reuniones, asambleas y demás actividades gremiales de los estudiantes en los locales educativos podrán ser autorizadas por la respectiva Dirección, con por lo menos un día de anticipación y ante solicitud formulada por un mínimo de tres educandos. En dichas actividades gremiales sólo podrán participar educandos del centro de que se trate, deberán respetarse las formas democráticas y permitir a las autoridades el ejercicio de sus funciones. Estas coordinarán con los solicitantes el lugar de realización de la reunión o asamblea, su duración, así como – si resultare pertinente – la adopción de las medidas que aseguren el carácter pacífico previsto en el artículo 7º de este Estatuto y el respeto de los derechos antes indicado. Las autoridades docentes procurarán que estas actividades de los educandos no afecten el total de jornadas del año lectivo.
CAPITULO IV Responsabilidades del educando ARTÍCULO 14 Por la condición de integrantes de la comunidad educativa y como medida formativa para la vida en sociedad, los educandos deben asumir las responsabilidades que contribuyan al desarrollo de su personalidad, generando asimismo un espíritu de tolerancia, igualdad y solidaridad, con promoción del respeto de los derechos de los demás. Dichas responsabilidades refieren al cumplimiento de normas internas a la institución educativa, generales de carácter social así como al uso de espacios, bienes y documentación educativos y al comportamiento en diversos actos, según lo establecido en las disposiciones que siguen.
ARTÍCULO 15 Las responsabilidades comprenden:
ARTÍCULO 16 Las responsabilidades comprenden:
ARTÍCULO 17 En caso de concurrencia a actividades fuera del centro docente, procederá observar una conducta correcta, con el debido respeto de las personas y bienes correspondientes.
ARTÍCULO 18 Se considerará también como responsabilidad del educando el cumplimiento de las normas de convivencia consensuadas en el marco del respectivo centro docente. Por otra parte la Dirección de éste, con la previa opinión favorable del Consejo Asesor Pedagógico, podrá establecer otras responsabilidades, además de las especificadas en el presente Estatuto, en tanto contribuyan a promover los valores en él establecidos y se adecuen a las reglas de derecho vigentes.
CAPITULO V De las Responsabilidades de los funcionarios, incluida la atinente a la aplicación de este Estatuto ARTÍCULO 19
En el ámbito educativo y con respecto a la aplicación de este Estatuto, al equipo de Dirección corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Docente – en especial en su artículo 2º – los siguientes cometidos:
CAPITULO VI Del Consejo Asesor Pedagógico ARTÍCULO 20
Los docentes que integren el Consejo Asesor Pedagógico (C.A.P.) serán designados por la Dirección del centro docente, 1 a su elección, 1 elegido por sus pares y 1 por los estudiantes del centro, en cada caso con un suplente respectivo. A los efectos de la presidencia del Consejo, se seguirán los criterios del artículo 13 del Estatuto del Funcionario Docente, lo que determinará formalmente la Dirección. Los miembros durarán un año en sus funciones, las cuales son irrenunciables. Si el Director cambiare, podrá sustituirlo solamente el miembro designado directamente por él. La Dirección dará cuenta a la Inspección Docente de la integración anual del C.A.P., de su presidencia, y de las modificaciones que pudieren producirse. Para el caso de parentesco dentro del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el educando involucrado, amistad o enemistad notorias, enfermedad grave debidamente certificada, el docente será subrogado por su respectivo suplente.
ARTÍCULO 21
En las reuniones extraordinarias, con excepción de las realizadas en el desarrollo del procedimiento disciplinario (Capítulo VII), el Director podrá participar a requerimiento del Consejo. De todo lo actuado se dejará constancia en el correspondiente Libro de actas que llevará el C.A.P. En todo caso se anotará si una decisión se adopta por unanimidad o mayoría (2 votos). La Dirección del centro docente deberá facilitar al C.A.P. los medios apropiados para el cumplimiento de sus tareas, incluso la colaboración de un secretario ad-hoc.
ARTÍCULO 22
CAPITULO VII Del procedimiento disciplinario ARTÍCULO 23
El procedimiento se regirá por los principios de verdad material, imparcialidad, respeto de la honra de los involucrados, presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, a través de un proceso que cuente con las garantías de defensa, acorde con lo estatuido por el artículo 6º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 24 El C.A.P. realizará una investigación tendiente a la averiguación de los hechos realmente acaecidos, en la cual recabará toda la prueba pertinente (documental, testimonial, pericial, etc.). Sus actuaciones serán documentadas y, de ser necesario, recabará el apoyo de la Inspección Técnica o la División Jurídica. Se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 191 a 208 de la Ordenanza No. 10.
ARTÍCULO 25 Las declaraciones de educandos y testigos se tomarán por separado, recogidas textualmente en un acta por declarante, en la cual se harán constar los datos individualizantes y las generales de la ley. Terminada la declaración se interrogará por la razón de sus dichos, explicándose el significado de esta pregunta, y se leerá íntegramente el acta al declarante, que manifestará si ratifica sus declaraciones, si debe efectuar aclaraciones o precisiones, procediendo a agregarlas, y si tiene algo más que declarar. En ningún caso se enmendará lo ya escrito. Las preguntas deberán ser concisas y objetivas. No se admitirá la lectura de apuntes o escritos, a menos que así se autorice, en los casos en que exista fundamento para ello. Las actas serán firmadas por todos los miembros del C.A.P., por el declarante, y si éste fuere menor por su padre o madre o ambos si estuvieren presentes, o por tutor. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello.
ARTÍCULO 26 En la situación de que exista estudiante inculpado, se le informará directa y personalmente de ello, o a través de su representante legal, procediéndose a entregarle una copia del presente Estatuto. En las actuaciones que se lleven a cabo a su respecto, teniendo en cuenta la edad y su situación personal o familiar, podrá asignarse por parte de la Dirección un asesor adecuado del establecimiento educativo.
ARTÍCULO 27 La instrucción deberá efectuarse en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de que el C.A. P. asuma la consideración del respectivo asunto. Terminada la instrucción, el Consejo dispondrá de un plazo de 5 días corridos a fin de realizar su informe y brindar su opinión a la Dirección del centro docente, en su caso con la propuesta de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 21 “b”. El dictamen del Consejo no será vinculante, pero si la Dirección se aparta del mismo deberá fundar especialmente las razones determinantes. En caso de existir inculpado, concluida la instrucción procederá aplicar lo dispuesto por el artículo 28, con anterioridad al informe final y a la elevación a la Dirección.
ARTÍCULO 28 Del informe del C.A.P. se dará vista al o los educandos inculpados de incumplimientos de sus responsabilidades, a fin de que puedan presentar sus descargos y articular su defensa. A esos efectos se notificará personalmente a aquellos si fueren mayores de edad o a sus representantes legales en caso contrario, sea en la sede del instituto o en el domicilio correspondiente. Si se deniega la firma de la notificación del otorgamiento de la vista, se labrará acta con la constancia de ese hecho por parte de los funcionarios actuantes (por lo menos 2). La vista será por el término de 5 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, durante el cual el expediente se pondrá de manifiesto, a disposición de los respectivos interesados o de su abogado patrocinante, previamente constituido por escrito como tal. Vencido dicho plazo, con o sin escrito, el C.A.P. emitirá su dictamen según lo establecido en el artículo precedente, pudiendo aconsejar la ampliación del procedimiento, su clausura o la adopción de las medidas que estime pertinentes.
ARTÍCULO 29 La decisión de la Dirección del centro docente deberá tener en cuenta las circunstancias de hecho, los antecedentes de inconducta que pudieren existir, la opinión fundada del C.A.P. así como los principios y valores que fundamentan este Estatuto. Esa decisión podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico establecidos por la Constitución y la ley. En los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional existirá un órgano asesor nombrado anualmente por cada Consejo, e integrado por el Director más antiguo no implicado en los hechos que dieron lugar a la decisión que se impugna, un Inspector y un abogado de la División Jurídica. Ese órgano emitirá opinión previa a la consideración y decisión por parte del respectivo Consejo, cuando la decisión del asunto o, en su caso, del recurso, competa al mismo.
ARTÍCULO 30 La Dirección del centro docente podrá suspender preventivamente al educando en los casos en que la conducta que haya incurrido fuere – prima facie – grave o su asistencia sea perjudicial para el desarrollo de las actividades educativas. La suspensión podrá extenderse por un plazo de diez días hábiles e implicará la prohibición del ingreso del educando al local de enseñanza. En las situaciones a que refiere esta disposición, el Director deberá dar cuenta al C.A.P., al que convocará de inmediato. El citado Consejo puede tener iniciativa a los efectos de disponer esta suspensión. La suspensión preventiva se descontará, en su caso, de la correctiva que llegare a adoptarse. Si la correctiva fuere inferior a la preventiva, las inasistencias que excedan a aquélla no serán computadas.
CAPITULO VIII De las medidas correctivas ARTÍCULO 31 La valoración de la medida correctiva se realizará teniéndose en cuenta la naturaleza de la responsabilidad incumplida por parte del estudiante y la influencia del hecho dentro del ámbito educativo. Se tendrá como finalidad, además, contribuir a la reflexión por parte del educando sobre la inconducta en que incurrió y el fortalecimiento de los valores previstos en este Estatuto. Deberá basarse en circunstancias determinadas con precisión y en virtud de una evaluación ponderada, mediando una adecuada relación entre los hechos y la medida que se adopte.
ARTÍCULO 32 La simple advertencia que el Profesor formula de ordinario a sus alumnos no constituye sanción, en tanto y en cuanto su alcance es el de un consejo para encauzar la conducta del educando.
ARTÍCULO 33 El Profesor podrá disponer el retiro del aula respecto del educando que perturbe el desarrollo de la clase, previa advertencia cuando ello resultare viable según las circunstancias. Finalizada la clase, el profesor dará cuenta de lo acaecido al Adscripto o funcionario equivalente, documentándolo bajo firma en el Libro de Disciplina. Este Libro será firmado mensualmente por un integrante del equipo de Dirección.
ARTÍCULO 34 Las medidas disciplinarias o correctivos por incumplimiento de las responsabilidades de los educandos son los siguientes:
ARTÍCULO 35 Las medidas del literal “a” del art. 34 podrán ser aplicadas por el Profesor, el Adscripto o la Dirección; las del literal “b” y “c” por la referida Dirección; las del literal “d”, hasta 15 días hábiles de suspensión, por esa Dirección, previa consulta preceptiva al C.A.P. - cuyo dictamen no tendrá carácter vinculante -. Siempre que el plazo de la suspensión pueda implicar pérdida del año lectivo o del curso, dicha sanción deberá ser aplicada por el respectivo Consejo. Las autoridades jerárquicas podrán, asimismo, adoptar las medidas de competencia de las administrativamente inferiores.
ARTÍCULO 36 Cuando un educando registre más de dos observaciones verbales o retiros del aula, se procederá a realizar comunicación escrita a sus representantes legales, salvo si tuviere 18 años de edad, en cuyo caso se le notificará personalmente de la situación.
CAPITULO IX Disposiciones transitorias ARTÍCULO 37 El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de la fecha de aprobado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38 A partir de esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones dictadas por el Consejo Directivo Central o por los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional que se le opongan, en especial el Reglamento de Comportamiento del Alumno (Res.2 Acta E 14 de 3-X-1996- Circular No. 2263 de Educación Secundaria; y las resoluciones del Consejo Directivo Central Nos. 31 Acta 8 de 29-III-1985 -Boletín No.3– y 1 Acta No. 62 de 14-IX-1992-Circular No. 16/92). |


